En este artículo te explicamos cómo ha de tributarse la división de la cosa común en caso de liquidación de gananciales, pero hay que tener en cuenta que es igualmente aplicable a cualquier situación de tributación de división de la cosa común.
- En primer lugar, si vas a divorciarte, pero, antes vas a liquidar gananciales, teniendo un único bien común indivisible (por ejemplo, la vivienda habitual) adjudicado a ti (o tu cónyuge), pero, no sabes qué impuestos has de tributar, continúa leyendo…
- En segundo lugar, quizás te preguntes: ¿Quién lo paga?, ¿Será muy caro? ¿Afectará a la cuantía si nos divorciamos primero y después liquidamos gananciales? o, por el contrario, ¿Resulta más económico si liquidamos gananciales y a continuación nos divorciamos?…
- En último lugar, si quieres despejar éstas y otras dudas, a continuación te dejamos este pequeño artículo que lo explica de forma sencilla y práctica…
Vamos a suponer que, el bien indivisible adjudicado a uno de los cónyuges es vuestra vivienda habitual, ante esta circunstancia aparecen varios impuestos:
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP), Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD), Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISyD) Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), o, comúnmente conocido como Plusvalía, y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)…
Quizás ahora pienses: ¿He de pagar todos estos impuestos?
Ya te adelantamos que la respuesta es no únicamente el AJD (y quizás el ISyD, dependiendo de la opción por la que optes…).
Este artículo se divide en tres partes: en la primera respondemos a la pregunta ¿qué impuestos tengo que pagar?, en la segunda, te explicamos los impuestos que no hay que tributar, y en la tercera parte, mostramos una breve conclusión.
1. ¿QUÉ IMPUESTOS TENGO QUE PAGAR?
El impuesto por el que hay que tributar es el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD), y el sujeto pasivo del impuesto será la persona que adquiere el bien común indivisible, es decir, la persona que paga el impuesto es la que se queda con la vivienda habitual (artículo 8 TRLITP-AJD). Sin embargo, hay que tener en cuenta, que, en cuanto al tipo general, dependerá de lo que establezca cada Comunidad Autónoma (en Madrid, por ejemplo, es el 0,75%).
A continuación te exponemos los pasos que vamos a seguir dentro de este primer apartado:
a. En caso de que al adjudicarse no se produzca un exceso (AJD).
b. En caso de que al adjudicarse sí se produzca un exceso (AJD y quizás ISyD, dependiendo de la opción por la que se opte)
Opción 1: Si cuando se transmite el bien común indivisible, el cónyuge al que se le ha adjudicado SÍ compensa al otro (AJD).
Opción 2: Si cuando se transmite el bien común indivisible, el cónyuge al que se le ha adjudicado NO compensa al otro (AJD +ISyD).
a. En caso de que al adjudicarse no se produzca un exceso (AJD):
En este supuesto, se pronunció el Tribunal Supremo el 26 de marzo de 2019 (en su sentencia 1058/2019), declarando que únicamente se tributa por AJD por el 50% del valor de bien (y no por ITP al no considerarse como una transmisión patrimonial – Resolución Vinculante DGT V0232-19, de 5 de febrero). Así lo declara el Supremo en su Fundamento Jurídico cuarto:
Aplicando el criterio expuesto y, poniéndolo en relación con las pretensiones de las partes, el recurso de casación ha de ser estimado puesto que la extinción del condominio mediante la adjudicación a dos de los condueños de la parte del bien inmueble que, en el 50 por 100 correspondía a otra condueña, a cambio de su equivalente en dinero, está sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPAJD en tanto en cuanto no está sujeta a la modalidad de transmisiones onerosas, puesto que tal operación no es una transmisión patrimonial en sentido propio sino pura y simplemente, una especificación de un derecho preexistente, si bien debemos al mismo tiempo declarar que la pretensión de la Junta de Andalucía no puede estimarse en su totalidad puesto que la liquidación recurrida se giró sobre la totalidad del valor comprobado del bien, cuando, como se ha puesto de relieve, la liquidación debe girarse sobre el 50 por 100 de ese valor, dado que la base imponible es única y exclusivamente el valor de la parte que se adquiere ex novo.
Igualmente, el Tribunal Supremo, el 9 de julio de 2019, en su sentencia 2490/2019, manifiesta lo siguiente en su Fundamento Jurídico noveno:
[…] la extinción del condominio por la que se han adjudicado a la sociedad de gananciales del matrimonio que se ha venido mencionando dos fincas urbanas (una vivienda y una plaza de aparcamiento) de las que ya era titular dominical en una parte porcentual, a cambio de su equivalente en dinero, está sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPAJD en tanto en cuanto no está sujeta a la modalidad de transmisiones onerosas.
b. En caso de que al adjudicarse sí se produzca un exceso (AJD y quizás ISyD, dependiendo de la opción por la que se opte):
Podrán darse dos situaciones diferentes, ya que, dependerá si se va a compensar o no al otro cónyuge. A continuación te detallamos las dos opciones:
Opción 1: Si cuando se transmite el bien común indivisible, el cónyuge al que se le ha adjudicado sí compensa al otro.
En esta primera opción el Tribunal Supremo, en su sentencia 1502/2019, de 30 de octubre de 2019, declaró lo siguiente (sentencia posteriormente mencionada por la Dirección General de Tributos en la Resolución Vinculante de V3616-20, de 21/12/2020):
La extinción de dos condominios, formalizada en escritura pública, cuando se adjudican los dos bienes inmuebles indivisibles sobre los que recaen a uno de los condóminos, que compensa el exceso de adjudicación parte en metálico y parte por la entrega de varios bienes muebles y de un bien inmueble de su propiedad del que era exclusivo titular dominical, constituye para el expresado adjudicatario un supuesto de no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO), debiendo tributar por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados (AJD) del ITPAJD, con independencia de que los copropietarios ostentasen participaciones distintas en cada uno de los referidos condominios.
Opción 2: Si cuando se transmite el bien común indivisible, el cónyuge al que se le ha adjudicado no compensa al otro.
En esta opción, además de tributar por AJD, se tributaría por ISyD (como habíamos adelantado antes). En este caso, el sujeto pasivo es el donatario o favorecido, esto es, quién recibe la donación (art.5.b LISyD). Por tanto, al adquirir uno de los cónyuges el bien y posteriormente pagar al otro cónyuge una cuantía menor de la que corresponde (ya sea menor a la mitad de dicho bien, o bien, no pagar cuantía alguna), en ese caso, se produce una donación, y por tanto, ha de tributarse por dicho impuesto. Sin embargo, hay que tener en cuenta dos posibilidades: divorciarse antes de liquidar gananciales, o por el contrario, divorciarse después de liquidar. Esto tiene cierta relevancia, ya que, una de ellas resultará más económica que la otra, y por ello, a continuación te lo explicamos de forma breve:
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- Primera posibilidad: Si primero os divorciáis y luego liquidáis, cuando realizáis dicha liquidación ya no disponéis de los beneficios que otorga el ISyD sobre las donaciones entre cónyuges, es decir, dicha donación será como una cualquiera realizada entre extraños. En consecuencia, el sujeto pasivo tendrá que tributar por la cuantía que establece el impuesto (no hay ninguna bonificación).
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- Segunda posibilidad (quizás la más recomendable): Si primero liquidáis el bien y luego os divorciáis, el sujeto que recibe la donación, ha de pagar una cuantía mucho más reducida, ya que, el ISyD está bonificado entre cónyuges en algunas Comunidades Autónomas (por ejemplo, en Madrid está al 99%). Además, el tipo aplicable también dependerá de la CA en la que se dé la obligación tributaria (por ejemplo, en Madrid, tiene un tipo del 75%).
2. IMPUESTOS QUE NO HAY QUE TRIBUTAR.
- ITP: No tributa (art.1062 CC y Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0232-19 de 05 de Febrero de 2019. ITP.
- ISyD: No tributa en caso de que se compense al cónyuge (en caso contrario, habrá que tributar, sujeto pasivo (art.5 LISyD).
- IIVTNU: No tributa, no sujeción a la Plusvalía (art.104.3 TRLRHL).
- IRPF: No tributa (art.33.2.b) LIRPF).
3. CONCLUSIÓN
Como podemos observar, cuando tengamos que liquidar un bien indivisible que se ha adjudicado a uno de los cónyuges (por ejemplo, vivienda habitual), habrá que tributar por Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (y no ITP) tal y como hemos explicado en este artículo. Sin embargo, podríamos tener que tributar también por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISyD), en caso de no compensar al cónyuge.
Finalmente, te dejamos este pequeño cuadro para que resulte más visual la explicación de este artículo: